El Tribunal Constitucional en su trascendental sentencia de 14/4/1985, sienta esta tajante afirmación; "la vida del nasciturus es también un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra Norma fundamental". Más claro no se puede decir.
C.- Por eso el artículo 29 de nuestro Código Civil habla de los "efectos favorables" al concebido y no nacido.
Estos efectos se producen y establecen a lo largo de distintos preceptos, no hay una regulación orgánica, pero la hay en el Código y muy clara, pues, sin perjuicio de otros que la vida social (el Derecho, como explicaba mi maestro y amigo Don Luís Legaz Lacambra, es una forma de vida social) podemos señalar los siguientes; el artículo 627 que permite las donaciones hechas "a los concebidos y no nacidos", con la importante consecuencia de que los frutos de los bienes donados antes del nacimiento son del nasciturus. Como quiera que el nasciturus pueda ser instituido heredero, el Código formula la Sección 1º del Capítulo V, Título III. Libro III bajo el epígrafe: "De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta", estableciendo una prolija regulación para garantizar la efectividad de todos los derechos en juego, el primero de ellos el del concebido y no nacido. De todo lo cual se deduce que a lo largo y ancho de la Historia del Derecho y en todas las legislaciones de carácter civil, la vida nace al tiempo de la concepción y se protege, como ya explicó el Tribunal Constitucional, de tal modo que la vigente Ley del Aborto, ya que se promulgó, dejémosla como está, que ya es bastante, y no creemos problemas donde no los hay.